APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO

Artículo 1350

Todo seguro sobre sumas dadas a riesgo marítimo es nulo, si en la póliza 
no se enuncia:
1. El nombre del tomador, aunque sea el capitán. 
2. El nombre del buque y del capitán que deben hacer el viaje. 
3. La designación de los riesgos que se quieren asegurar y que fueron 
   exceptuados por el dador, o la suma excedente sobre que es permitido 
   el seguro (artículo 1296). 
4. La declaración de si las cantidades prestadas fueron empleadas en 
   reparaciones u otros gastos necesarios en el lugar de la descarga o en 
   el puerto de la arribada forzosa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1353.
Ayuda