APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO

Artículo 1334

Si se quisiere asegurar un buque o cargamento o parte de uno u otro que 
va a emprender viaje sin destino determinado, con objeto de verificar la 
venta donde mejor convenga, deberá el asegurado prevenir al asegurador la 
incertidumbre de su destino con las demás circunstancias y órdenes que 
llevase el capitán, para que teniéndolas en consideración, así como las 
escalas que se determinen y riesgos que puedan sobrevenir, se estipule 
los premios que deben pagarse. 
En la póliza deben expresarse todas estas circunstancias y las demás que 
ocurrieren.
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