LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO
Artículo 1332
Celebrándose el seguro bajo el nombre genérico de efectos, el asegurado
tiene que probar en caso de pérdida, que efectivamente se embarcaron los
efectos hasta el valor declarado en la póliza; y si el seguro se hubiese
celebrado con la cláusula en uno o más buques, tiene que probar que los
efectos asegurados se cargaron efectivamente en el buque que sufrió la
pérdida.
El seguro con la segunda cláusula referida, surte todos sus efectos, ya
sea que se pruebe que los efectos asegurados fueron cargados por partes
en diversos buques, o que todos se cargaron en uno solo.