APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO

Artículo 1332

Celebrándose el seguro bajo el nombre genérico de efectos, el asegurado 
tiene que probar en caso de pérdida, que efectivamente se embarcaron los 
efectos hasta el valor declarado en la póliza; y si el seguro se hubiese 
celebrado con la cláusula en uno o más buques, tiene que probar que los 
efectos asegurados se cargaron efectivamente en el buque que sufrió la 
pérdida. 
El seguro con la segunda cláusula referida, surte todos sus efectos, ya 
sea que se pruebe que los efectos asegurados fueron cargados por partes 
en diversos buques, o que todos se cargaron en uno solo.
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