LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO
Artículo 1322
Si con el prestador a la gruesa concurriere en caso de naufragio un
asegurador de los mismos objetos sobre que estuviere constituido el
préstamo (artículo 1296), dividirán entre sí el producto de lo que se
hubiere salvado, en proporción de su interés respectivo, sin contarse la
ganancia marítima ni el premio del seguro.
Si en el mismo caso, se hubiere asegurado mayor cantidad que la que
quedaba libre después de hecho el préstamo sobre parte de los mismos
objetos, solamente se tendrá en cuenta al asegurador esa cantidad libre,
al prorratearse el importe de los restos salvados.