APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO

Artículo 1310

Cuando en la póliza del contrato sobre efectos, se hubiese estipulado la 
facultad de tocar o hacer escala, quedan obligados al contrato, no sólo 
el dinero cargado en especie para ser empleado en el viaje, y los efectos 
cargados en el puerto de partida, sino también los que por cuenta del 
tomador se cargaren durante el viaje, o en el de retorno, si el contrato 
se hizo para el viaje redondo. 
El tomador tiene en tal caso derecho de venderlos, cambiarlos y comprar 
otros en cualquiera de los puertos de escala.
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