APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO

Artículo 1308

Cuando los objetos sobre que se toma dinero a la gruesa, no llegan a 
ponerse en riesgo, por revocación del viaje, queda sin efecto el 
contrato. 
El dador en tal caso tiene derecho a exigir el capital con los intereses 
legales, desde el día de la entrega del dinero, gozando de preferencia en 
cuanto al capital.

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