APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO
CAPITULO III - DE LOS BARRAQUEROS Y ADMINISTRADORES DE CASAS DE DEPOSITOS

Artículo 130

Los barraqueros y administradores tienen derecho a exigir la retribución 
estipulada, o en falta de estipulación, la que fuere de uso, pudiendo 
negarse a la entrega de los efectos mientras no se les pague. 
Sin embargo, si hubiere lugar a alguna reclamación contra ellos 
(artículos 127 y 128), sólo tendrán derecho a exigir el depósito de la retribución o salario.
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