APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO

Artículo 1291

El contrato a la gruesa sólo puede probarse por escrito. 
Si ha sido convenido en la República, será registrado en el Registro Público de Comercio, dentro de ocho días contados desde la fecha de la escritura pública o privada. 
Si ha sido convenido en país extranjero por ciudadanos de la República el instrumento deberá ser legalizado por el Cónsul de la República, si le hubiere; y así en uno y otro caso, se anotará en la matrícula del buque, siempre que el préstamo recayere sobre el buque o fletes. 
Si faltare en el instrumento del contrato alguna de las referidas 
formalidades, tendrá valor entre las partes que lo hayan otorgado; pero 
no establecerá derechos contra terceros.
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