LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO
Artículo 1291
El contrato a la gruesa sólo puede probarse por escrito.
Si ha sido convenido en la República, será registrado en el Registro Público de Comercio, dentro de ocho días contados desde la fecha de la escritura pública o privada.
Si ha sido convenido en país extranjero por ciudadanos de la República el instrumento deberá ser legalizado por el Cónsul de la República, si le hubiere; y así en uno y otro caso, se anotará en la matrícula del buque, siempre que el préstamo recayere sobre el buque o fletes.
Si faltare en el instrumento del contrato alguna de las referidas
formalidades, tendrá valor entre las partes que lo hayan otorgado; pero
no establecerá derechos contra terceros.