LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS CAPITULO IV - DE LOS PASAJEROS
Artículo 1285
Si el viaje se suspende o se interrumpe, por causa de fuerza mayor en el
puerto de salida, se rescinde el contrato sin que, ni el capitán ni el
pasajero, tengan derecho a indemnización alguna. Teniendo lugar la
suspensión o interrupción en otro cualquier puerto de escala o arribada,
sólo se debe el precio correspondiente a la parte de viaje que se haya
hecho.
Interrumpiéndose el viaje, después de empezado, por necesidad que tenga
el buque de reparaciones, el pasajero puede transportarse en otro buque,
pagando el precio correspondiente a la parte del viaje que se haya hecho.
Si quisiere esperar las reparaciones, el capitán no tiene obligación de
mantenerlo, a no ser que el pasajero no encuentre otro buque en que pueda
cómodamente transportarse o el precio del nuevo pasaje exceda al del
primero en la proporción del viaje ya hecho.