APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS
CAPITULO IV - DE LOS PASAJEROS

Artículo 1285

Si el viaje se suspende o se interrumpe, por causa de fuerza mayor en el 
puerto de salida, se rescinde el contrato sin que, ni el capitán ni el 
pasajero, tengan derecho a indemnización alguna. Teniendo lugar la 
suspensión o interrupción en otro cualquier puerto de escala o arribada, 
sólo se debe el precio correspondiente a la parte de viaje que se haya 
hecho. 
Interrumpiéndose el viaje, después de empezado, por necesidad que tenga 
el buque de reparaciones, el pasajero puede transportarse en otro buque, 
pagando el precio correspondiente a la parte del viaje que se haya hecho. 
Si quisiere esperar las reparaciones, el capitán no tiene obligación de 
mantenerlo, a no ser que el pasajero no encuentre otro buque en que pueda 
cómodamente transportarse o el precio del nuevo pasaje exceda al del 
primero en la proporción del viaje ya hecho.

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