APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS
CAPITULO III - DE LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE FLETAMENTO

Artículo 1280

Si el buque no pudiese entrar en el puerto de su destino por declaración 
de guerra, interdicción de comercio o bloqueo, el capitán está obligado a 
seguir inmediatamente para el puerto que haya sido designado en sus 
instrucciones. Si ninguno se le hubiere designado, se dirigirá al puerto 
neutral y seguro que se encuentre más cercano; y de allí dará los avisos 
competentes al armador y fletadores, cuyas órdenes debe esperar por tanto 
tiempo, cuanto sea necesario para recibir respuesta. Si no la recibiere, 
debe hacer la correspondiente protesta y volver con la carga al puerto de 
salida.
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