APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS
CAPITULO III - DE LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE FLETAMENTO

Artículo 1278

Si antes de empezado el viaje, o durante él se interrumpe temporalmente 
la salida del buque por cerramiento del puerto, u otro accidente de 
fuerza mayor, subsiste el fletamento, sin que haya lugar a indemnización 
de daños y perjuicios por la demora. 
El cargador en tal caso podrá descargar sus efectos durante la demora, 
pagando los gastos, y prestando fianza de volverlos a cargar luego que 
cese el impedimento o de pagar el flete por entero y las estadías y 
sobrestadías si no los reembarcase.
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