APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS
CAPITULO III - DE LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE FLETAMENTO

Artículo 1272

El contrato del fletamento puede rescindirse a instancia de una de las 
partes, si antes de empezado el viaje sobreviniere guerra, en 
consecuencia de la cual el buque y carga, o uno de los dos, cesase de ser 
considerado como propiedad neutral. 
No siendo libres, ni el buque, ni la carga, el fletante y fletador no 
podrán exigirse indemnización alguna, y los gastos de carga y descarga 
serán por cuenta del fletador. 
Si sólo la carga no fuere libre, el fletador pagará al fletante todos los 
gastos hechos para equipar el buque, y los salarios y manutención de la 
tripulación, hasta el día en que pidiere la resolución del contrato o si 
los efectos ya estuviesen a bordo, hasta el día en que fueren 
descargados. 
Si sólo el buque no fuese libre, el fletante o capitán, pagará todos los 
gastos de carga y descarga.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1273.
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