APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO
CAPITULO III - DE LOS BARRAQUEROS Y ADMINISTRADORES DE CASAS DE DEPOSITOS

Artículo 126

Es lícito, tanto al vendedor como al comprador de los artículos 
existentes en las barracas o depósitos, exigir que en el acto de la 
salida se repesen o cuenten los efectos, sin que estén obligados, por semejante operación, a pagar cantidad alguna. 

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