APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS
CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR

Artículo 1250

El capitán es responsable al dueño del buque y al fletador y cargadores 
por daños y perjuicios, si por razón de él o por hecho o negligencia 
suya, el buque fuese embargado o retardado en el puerto de la salida, 
durante el viaje o en el puerto de su destino. 
Así en este caso como en el del artículo anterior, los daños y perjuicios 
serán determinados por peritos arbitradores.
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