LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR
Artículo 1247
Fletado un buque para ir a recibir carga en otro puerto, luego que
llegare, se presentará el capitán sin demora al consignatario designado
en la póliza, exigiéndole que declare por escrito en la póliza, el día,
mes y año de su presentación, so pena de que no empezarán a correr los
plazos del fletamento, sino desde esa presentación.
Si el consignatario se negare a hacer en la póliza del fletamento la
declaración requerida, formalizará el capitán protesta, y la hará
notificar al consignatario, avisando al fletador. Si pasado el tiempo
debido para la carga y el de la demora o el de las estadías o
sobrestadías el consignatario no hubiese cargado el buque, el capitán,
haciéndole notificar previamente, por vía de nueva protesta, que efectúe
la entrega de la carga dentro del tiempo estipulado, y no verificándolo
el consignatario, ni recibiéndose órdenes del fletador, hará diligencia
para contratar carga por cuenta del fletador para el puerto de su
destino, y con carga o sin ella emprenderá su viaje, quedando el fletador
obligado a pagarle el flete íntegro con las estadías y sobrestadías,
previo descuento de los fletes de la carga tomada por su cuenta, si
alguna hubiera tomado.