APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS
CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR

Artículo 1247

Fletado un buque para ir a recibir carga en otro puerto, luego que 
llegare, se presentará el capitán sin demora al consignatario designado 
en la póliza, exigiéndole que declare por escrito en la póliza, el día, 
mes y año de su presentación, so pena de que no empezarán a correr los 
plazos del fletamento, sino desde esa presentación. 
Si el consignatario se negare a hacer en la póliza del fletamento la 
declaración requerida, formalizará el capitán protesta, y la hará 
notificar al consignatario, avisando al fletador. Si pasado el tiempo 
debido para la carga y el de la demora o el de las estadías o 
sobrestadías el consignatario no hubiese cargado el buque, el capitán, 
haciéndole notificar previamente, por vía de nueva protesta, que efectúe 
la entrega de la carga dentro del tiempo estipulado, y no verificándolo 
el consignatario, ni recibiéndose órdenes del fletador, hará diligencia 
para contratar carga por cuenta del fletador para el puerto de su 
destino, y con carga o sin ella emprenderá su viaje, quedando el fletador 
obligado a pagarle el flete íntegro con las estadías y sobrestadías, 
previo descuento de los fletes de la carga tomada por su cuenta, si 
alguna hubiera tomado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1248.
Ayuda