APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS
CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR

Artículo 1246

Probándose que el capitán consintió en la introducción de artículos 
prohibidos, o que llegando en tiempo a su conocimiento, no los hizo 
descargar (artículo 1240), o siendo informado, después de empezado el 
viaje, no lo declaró en la primera visita de aduana que recibiere en el 
puerto de su destino, responderá solidariamente a todos los interesados, 
por los daños y perjuicios que resultasen al buque o a la carga inocente, 
y no tendrá acción para cobrar el flete ni indemnización alguna del 
cargador, aunque se hubiera estipulado expresamente.
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