LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR
Artículo 1236
Los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario de
parte del capitán en emprender el viaje después que hubiera debido
hacerlo, según las reglas que van prescriptas, serán a cargo del
fletante, cualquiera que sea la causa de que procedan, siempre que el
capitán hubiese sido requerido judicialmente a zarpar del puerto en el
tiempo que debía hacerlo.