APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS
CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR

Artículo 1236

Los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario de 
parte del capitán en emprender el viaje después que hubiera debido 
hacerlo, según las reglas que van prescriptas, serán a cargo del 
fletante, cualquiera que sea la causa de que procedan, siempre que el 
capitán hubiese sido requerido judicialmente a zarpar del puerto en el 
tiempo que debía hacerlo.
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