APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS
CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR

Artículo 1228

Renunciando el fletador al contrato, tendrá que pagar la mitad del flete 
convenido, los gastos de descarga, si ya hubiera cargado con las estadías 
y sobrestadías que hubiesen corrido. Si el flete convenido es por ida y 
vuelta se pagará la mitad del flete de ida. 
La renuncia de que se trata sólo podrá tener lugar, mientras el buque no 
zarpe del puerto. 
En los fletamentos a carga general, puede cualquiera de los cargadores o 
quien represente sus derechos, descargar los efectos cargados, pagando medio flete, el gasto de desestibar y restibar y cualquier daño que se origine por su causa a los demás cargadores. Estos, o cualquiera de 
ellos, tendrá facultad de oponerse a la descarga, tomando de su cuenta los efectos que se pretendan descargar y abonando su importe al precio de la factura de consignación.
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