APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO
SECCION II - DEL CONOCIMIENTO

Artículo 1217

Si los efectos cargados no hubiesen sido entregados por número, peso o 
medida, o en caso de haber duda en la cuenta, puede el capitán declarar 
en los conocimientos, que el peso, número o medida le son desconocidos. 
Si el cargador no conviniere en esa declaración, deberá procederse a 
nueva numeración, peso o medida, corriendo los gastos por cuenta de quien 
los hubiere ocasionado. 
Conviniendo el cargador en la referida declaración, sólo queda obligado  
el capitán a entregar en el puerto de la descarga, los efectos que de la 
pertenencia del cargador se encontraren en el buque, a no ser que probare 
que hubo dolo por parte del capitán, o de la tripulación.
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