APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO
SECCION II - DEL CONOCIMIENTO

Artículo 1216

Fallecido el capitán de un buque, o cesando en su cargo por cualquier 
otro accidente, antes de emprender el viaje, tienen derecho los 
cargadores a exigir del sucesor que revalide con su firma los 
conocimientos firmados por el anterior capitán, comparando la carga con 
los conocimientos. Si no lo hicieren, sólo responderá el nuevo capitán de 
lo que se justifique por el cargador que existía en el buque, cuando 
aquél entró a ejercer su cargo, - salvo el derecho del cargador contra el 
armador y de éste contra el antiguo capitán, o quien lo represente. 
El capitán que firmare los conocimientos de su antecesor, sin haber 
procedido al reconocimiento de la carga, responderá de las faltas, a no 
ser que conviniesen los cargadores en que el capitán declare en los 
conocimientos que no ha reconocido la carga. 
Los gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento de la carga embarcada, 
serán por cuenta del armador, en caso de muerte del capitán o de haber 
sido despedido sin justa causa, y de cargo del capitán si la despedida 
proviniese de hecho suyo.
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