APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO
SECCION I - DE LA POLIZA DE FLETAMENTO

Artículo 1201

Vendiéndose el buque después de firmada la póliza del fletamento y antes 
de haber comenzado a cargar el fletador, podrá el nuevo propietario 
cargarlo por su cuenta, no por la de otro, quedando obligado el fletante 
a indemnizar al fletador los perjuicios que se le sigan por no llevarse a 
efecto su fletamento. 
No cargando el buque por su cuenta el nuevo propietario, se llevará a 
efecto el fletamento pendiente, pudiendo reclamar aquél contra el 
vendedor, los perjuicios que de ello puedan irrogársele, si éste no le 
instruyó del fletamento pendiente al tiempo de celebrar la venta. 
Cuando se haya comenzado a cargar el buque por cuenta del fletador, se 
cumplirá en todas sus partes el fletamento que tenía hecho el vendedor, 
sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar contra éste y en favor 
del comprador.
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