LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO
Artículo 1196
El fletamento de un buque, ya sea en todo o en parte, para uno o más
viajes, ya sea a carga general lo que se verifica cuando el capitán
recibe efectos de cuantos se le presenten, debe probarse por escrito.
En el primer caso, el instrumento que se llama Póliza del fletamento debe
ser firmada por el fletador y fletante, y por cualesquiera otras personas
que intervengan en el contrato, dándose a cada una de las partes un
ejemplar; en el segundo caso, el instrumento se llama conocimiento.