APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VII - DE LOS FLETAMENTOS
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO

Artículo 1196

El fletamento de un buque, ya sea en todo o en parte, para uno o más 
viajes, ya sea a carga general lo que se verifica cuando el capitán 
recibe efectos de cuantos se le presenten, debe probarse por escrito. 
En el primer caso, el instrumento que se llama Póliza del fletamento debe 
ser firmada por el fletador y fletante, y por cualesquiera otras personas 
que intervengan en el contrato, dándose a cada una de las partes un 
ejemplar; en el segundo caso, el instrumento se llama conocimiento.
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