LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 1176
Si ocurriere después de empezado el viaje alguno de los tres primeros
casos que se señalan en el artículo precedente, serán pagados los hombres
de mar en el puerto donde el capitán crea más conveniente arribar, en
beneficio del buque y su cargamento, según el tiempo que hubieren
servido, quedando rescindidos sus ajustes. Si el buque hubiese de
continuar navegando, pueden respectivamente exigir el capitán y la
tripulación el cumplimiento de los contratos por el tiempo pactado.
En el caso 4. se continuará pagando a los hombres de mar la mitad de sus
sueldos, estando ajustados por mes, con tal que la detención o embargo no
exceda de tres meses. Si excediere, queda rescindido el ajuste, sin
derecho a indemnización alguna.
Estando ajustados por viaje, deben cumplir sus contratos en los términos
estipulados hasta la conclusión del viaje.
Sin embargo, si el dueño del buque viniese a recibir indemnización por el
embargo o detención, tendrá obligación de pagar los sueldos por entero a
los que estuviesen contratados por mes, y proporcionalmente a los que lo
estuvieran por viaje.
En el caso 5. no tiene la tripulación otro derecho, con respecto al
armador, que a los salarios devengados; pero si la inhabilitación del
buque procediere de dolo del capitán o del piloto, entrará en la
responsabilidad del culpado la indemnización de los perjuicios que se
hubiesen seguido a los individuos de la tripulación.