APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 1176

Si ocurriere después de empezado el viaje alguno de los tres primeros 
casos que se señalan en el artículo precedente, serán pagados los hombres 
de mar en el puerto donde el capitán crea más conveniente arribar, en 
beneficio del buque y su cargamento, según el tiempo que hubieren 
servido, quedando rescindidos sus ajustes. Si el buque hubiese de 
continuar navegando, pueden respectivamente exigir el capitán y la 
tripulación el cumplimiento de los contratos por el tiempo pactado. 
En el caso 4. se continuará pagando a los hombres de mar la mitad de sus 
sueldos, estando ajustados por mes, con tal que la detención o embargo no 
exceda de tres meses. Si excediere, queda rescindido el ajuste, sin 
derecho a indemnización alguna. 
Estando ajustados por viaje, deben cumplir sus contratos en los términos 
estipulados hasta la conclusión del viaje. 
Sin embargo, si el dueño del buque viniese a recibir indemnización por el 
embargo o detención, tendrá obligación de pagar los sueldos por entero a 
los que estuviesen contratados por mes, y proporcionalmente a los que lo 
estuvieran por viaje. 
En el caso 5. no tiene la tripulación otro derecho, con respecto al 
armador, que a los salarios devengados; pero si la inhabilitación del 
buque procediere de dolo del capitán o del piloto, entrará en la 
responsabilidad del culpado la indemnización de los perjuicios que se 
hubiesen seguido a los individuos de la tripulación.
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