APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 1171

Si después de la llegada del buque al puerto de su destino, y acabada la 
descarga, el capitán en vez de hacer el viaje de retorno o el estipulado, 
fletare el buque para otro destino, es libre a los hombres de mar 
ajustarse de nuevo o retirarse, no habiendo en el contrato estipulación 
expresa en contrario. 
Sin embargo, si el capitán, hallándose fuera de la República, tuviere a 
bien navegar para otro puerto libre y en él cargar o descargar, la 
tripulación no puede despedirse, aunque el viaje se prolongue más de lo 
estipulado; pero los individuos contratados por viaje, recibirán un 
aumento de sueldo en proporción a la prolongación. 
Cuando el viaje se mudase para puerto más próximo, o se abreviase por 
cualquiera otra causa, serán pagados íntegramente los hombres de mar, 
ajustados por viaje, y cobrarán los sueldos devengados los que estuviesen 
ajustados por meses.
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