APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IV - DE LOS PILOTOS Y CONTRAMAESTRES

Artículo 1147

El piloto cuando juzgase necesario mudar de rumbo, expondrá al capitán 
las razones que así lo exigen. Si éste se opusiere, despreciando sus 
observaciones, que en tal caso deberá renovarle en presencia de los demás 
oficiales del buque, asentará en el "Diario de navegación" la conveniente 
protesta, que deberá ser firmada por todos, y obedecerá las órdenes del 
capitán, sobre quien recaerá toda la responsabilidad.
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