APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1142

Si se suscitaren dificultades sobre la cuenta, el dueño o armador está 
obligado a pagar provisoriamente al capitán los sueldos convenidos, dando 
éste fianza de devolverlos si hubiere lugar, y el capitán está obligado a 
depositar en la oficina del Juzgado L. de Comercio o Alcalde Ordinario 
respectivo su "Diario", libro y demás documentos.
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