APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1141

Acabado el viaje, el capitán está obligado a dar cuenta sin demora de su 
gestión al dueño o armador del buque, con entrega, mediante recibo, del 
dinero que tuviere, libros y demás papeles. 
El dueño o armador del buque está obligado a ajustar las cuentas del 
capitán luego que las recibiere, y a pagar las sumas que le fuesen 
debidas.
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