APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1126

El capitán no puede retener a bordo los efectos de la carga para 
seguridad del flete; pero tiene derecho a exigir de los dueños o 
consignatarios en el acto de la entrega de la carga, que depositen o 
afiancen el importe del flete, averías gruesas y gastos a su cargo, y en 
falta de pronto pago, depósito o fianza, podrá requerir embargo por los 
fletes, averías y gastos en los efectos del cargamento, mientras éstos se 
hallaren en poder de los dueños o consignatarios, ya estén en los 
almacenes públicos de depósito o fuera de ellos, y hasta podrá requerir 
la venta inmediata, si los efectos fuesen fácilmente deteriorables o de 
conservación difícil o dispendiosa. 
La acción de embargo queda prescripta pasados treinta días contados desde 
el último de la entrega.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1128.
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