APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1122

El capitán que tome dinero sobre el casco y aparejos del buque, empeñe o 
venda mercaderías o provisiones, fuera de los casos y de la forma 
establecida en este Código, así como el que cometa fraude en sus cuentas, 
además de la indemnización de daños y perjuicios, quedará sujeto a la 
respectiva acción criminal.
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