APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1121

No puede el capitán tomar dinero a la gruesa, ni hipotecar el buque para 
sus propias negociaciones. 
Siendo copartícipe en el casco y aparejos, puede empeñar su porción 
particular, siempre que no haya tomado antes gruesa alguna sobre la 
totalidad del buque, ni exista a cargo de éste otro género de empeño. 
En la póliza del dinero que tomare el capitán copartícipe en la forma 
referida, expresará necesariamente cuál es la porción de su propiedad que 
afecta al pago de la deuda. 
En caso de contravención a este artículo, será de cargo privativo del 
capitán el pago del principal, intereses y costas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1311.
Ayuda