APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1112

Al regreso del buque al puerto de su salida, o a aquel en que dejare el 
mando, está obligado el capitán a presentar el rol o matrícula original 
en la repartición encargada de la matrícula del buque, dentro de 
veinticuatro horas útiles después que diese fondo, haciendo las mismas 
declaraciones ordenadas en el artículo precedente. 
Pasados ocho días después del referido tiempo, queda prescripta 
cualquiera acción que pueda tener lugar contra el capitán por falta que 
haya cometido en la matrícula durante el viaje. 
El capitán que no presentare todos los individuos matriculados, o no 
hiciere constar debidamente el motivo de la falta, será multado por la 
autoridad encargada de la matrícula de los buques, en cien pesos fuertes 
por cada persona que presentare de menos, con recurso para el Juzgado L. 
de Comercio o el respectivo Alcalde Ordinario.

Ayuda