APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO
CAPITULO I - DE LOS CORREDORES

Artículo 111

El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare del dolo o fraude,
será destituído de oficio y quedará sometido a la respectiva acción 
criminal. 
A la misma pena e indemnización quedarán sujetos, según las 
circunstancias y al arbitrio del Juez competente, los corredores que 
contravinieren a las disposiciones del presente capítulo, y no tuvieren 
pena específica señalada.
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