APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1106

Es obligación del capitán resistir por todos los medios que le dictare su 
prudencia, toda y cualquiera violencia que se intentare contra el buque o 
la carga. Si fuere obligado a hacer entrega de todo o parte, formalizará 
el correspondiente asiento en el libro (artículo 1096), y justificará el 
hecho en el primer puerto donde arribase (artículo 1108). 
En caso de apresamiento, embargo o detención, compete al capitán la 
obligación de reclamar el buque y cargamento, avisando inmediatamente por 
los medios que estén a su alcance, así al armador o dueño del buque, como 
a los cargadores o consignatarios de la carga, del estado del buque y 
cargamento. Mientras recibe órdenes definitivas, deberá tomar las 
disposiciones provisorias que sean absolutamente urgentes, para la 
conservación del buque y de la carga. 
En tal caso, la mayoría de los copartícipes decide, y la resolución es 
obligatoria para la minoría. Si la mayoría decide no reclamar, puede la 
minoría proseguir a su costa las reclamaciones, salvo el derecho de 
exigir que la mayoría contribuya a los gastos en proporción al beneficio 
que haya resultado de las reclamaciones.
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