APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1099

El capitán está obligado durante el viaje a aprovechar todas las 
ocasiones que se le ofrezcan de informar al dueño o armador del estado 
del buque. 
El capitán, antes de la salida del puerto, donde se haya visto forzado a 
arribar, o antes de emprender viaje de retorno, está obligado a remitir 
al armador una cuenta firmada que contenga el estado de la carga, el 
precio de los efectos cargados por cuenta del buque, los gastos de 
reparación u otros que se hayan ocasionado, las cantidades que haya 
tomado a la gruesa, y los nombres y domicilios de los prestamistas.
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