APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1098

Es prohibido al capitán abandonar el buque, sea cual fuere el peligro, a 
no ser en caso de naufragio. 
Juzgándose indispensable el abandono, está obligado el capitán a emplear 
la mayor diligencia posible para salvar todos los efectos del buque y 
carga, con especialidad los papeles y libros del buque, dinero y 
mercancías de más valor. 
Si a pesar de toda su diligencia, los objetos sacados del buque o los que 
quedaron a bordo se perdieren o fueren robados, sin culpa suya, quedará 
exonerado de toda responsabilidad.
Ayuda