APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1097

El capitán está obligado a permanecer a bordo, desde el momento en que se
empieza el viaje, hasta la llegada a buen puerto, sin que durante el viaje 
le sea permitido pernoctar fuera del buque, a no ser por ocupación grave, 
que proceda de su oficio y no de sus negocios propios. 
Está asimismo obligado a tomar los pilotos y prácticos necesarios en 
todos los lugares, en que los reglamentos o el uso y la prudencia lo exigieren, so pena de responder por los daños y perjuicios que de su 
falta resultaren.
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