LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO III - DE LOS CAPITANES
Artículo 1097
El capitán está obligado a permanecer a bordo, desde el momento en que se
empieza el viaje, hasta la llegada a buen puerto, sin que durante el viaje
le sea permitido pernoctar fuera del buque, a no ser por ocupación grave,
que proceda de su oficio y no de sus negocios propios.
Está asimismo obligado a tomar los pilotos y prácticos necesarios en
todos los lugares, en que los reglamentos o el uso y la prudencia lo exigieren, so pena de responder por los daños y perjuicios que de su
falta resultaren.