APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1095

El rol o matrícula debe ser hecho en el puerto del armamento de buque y 
contener:
1. Los nombres del buque, capitán, oficiales y gente de la tripulación, 
   con declaración de sus edades, estado, nacionalidad, domicilio y 
   empleo de cada uno a bordo. 
2. El puerto de la salida, y el del destino que el buque tuviere. 
3. Los sueldos estipulados, especificándose si son por viaje, por mes, 
   por cantidad cierta o a flete o parte de beneficios. 
4. Las cantidades adelantadas que se hubiesen pagado o prometido pagar 
   por cuenta de sueldos. 
5. La firma del capitán y de todos los oficiales y hombres de la 
   tripulación que supieren firmar.
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