APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1090

Si en el momento de la partida sobreviniere al capitán alguna enfermedad 
que lo haga incapaz de gobernar el buque, debe hacerse sustituir por otro 
capitán en el desempeño de su encargo, a no ser que el segundo se hallase 
en estado de hacer sus veces, sin peligro del buque ni de la carga. 
Si el dueño o armador se encontrare en el lugar de la partida, la 
sustitución no puede hacerse sin su consentimiento.
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