APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1088

El capitán que habiéndose ajustado para un viaje, dejare de cumplir el 
ajuste, o porque no emprenda el viaje, o porque abandone el buque durante 
él, además de la responsabilidad hacia el armador o cargadores, por los 
daños y perjuicios que resultaren, quedará perpetuamente inhabilitado 
para ejercer el mando de buque alguno. 
Sólo será excusado, si le sobreviniera algún impedimento físico o moral 
que le impida cumplir su empeño. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1124.
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