APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1086

Es prohibido al capitán hacer pacto alguno público ni secreto con los 
cargadores que ceda en su beneficio particular, bajo cualquier título o 
pretexto que fuere. 
Si lo hiciere, serán de su cuenta y de la de los cargadores, todos los 
daños que sobrevinieren y pertenecerán al dueño del buque los beneficios 
que resultaren.

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