APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1085

El capitán que navegue a flete común, o con interés en el beneficio que 
resulte de la carga, no puede hacer negocio alguno de su propia cuenta, a 
no ser que mediare estipulación escrita en contrario. 
Si lo hiciere, pertenecerá a los demás interesados la utilidad que pueda 
resultar, y las pérdidas serán de su exclusiva cuenta.

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