APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1076

Corresponde al capitán formar la tripulación del buque, eligiendo y 
ajustando los oficiales, marineros y demás hombres del equipaje, así como 
despedirlos en los casos en que pueda legalmente verificarlo, obrando 
siempre de acuerdo con el dueño, armador o consignatario del buque, en 
los lugares donde éstos se hallaren presentes. 
El capitán es responsable, si emprendiere viaje, sin que el buque 
estuviese provisto de la tripulación necesaria. 
En ningún caso se puede obligar al capitán a recibir en su tripulación 
persona alguna que no sea de su satisfacción.
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