APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES

Artículo 1064

Al armador pertenece exclusivamente hacer todos los contratos relativos 
al buque, su equipo, administración, fletamento y viajes, obrando siempre 
en conformidad con el acuerdo de la mayoría o por su mandato, bajo 
responsabilidad personal, para con los copartícipes, por lo que ejecutare 
contra aquel acuerdo o mandato. 
No puede emprender nuevo viaje o contratar nuevo flete, sin  
consentimiento de la mayoría de los copartícipes, a no ser que por el 
contrato de asociación le sean conferidas facultades más extensas a ese 
respecto.
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