APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES

Artículo 1063

No es responsable el armador de ningún contrato que haga el capitán, en 
su provecho particular, aunque se sirva del buque para su cumplimiento. 
Tampoco responde de las obligaciones que haya contraído fuera de los 
límites de sus atribuciones, sin una autorización especial por escrito. 
Ni de las que no se hayan formalizado con las solemnidades prescriptas 
por las leyes como esenciales para su validez. 
Ni de los excesos que durante el ajuste cometan el capitán e individuos 
de la tripulación. Por razón de ellos sólo habrá lugar a proceder, contra 
las personas y bienes de los que resulten culpados.
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