APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES

Artículo 1062

Si el capitán despedido es copartícipe del buque, puede renunciar a la 
comunidad y exigir el reembolso del valor de su parte, que se determinará 
por peritos. 
Si el capitán copartícipe hubiese obtenido el mando del buque por 
cláusula especial del acta de sociedad, no se le podrá privar de su 
cargo, sin causa grave.
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