APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES

Artículo 1048

El dueño o los partícipes de un buque, cada uno en proporción de su 
parte, son civilmente responsables de los hechos del capitán, en todo lo 
relativo al buque o su expedición. 
Responden en consecuencia, por las deudas y obligaciones que contrae el 
capitán para reparar el buque, habilitarlo y aprovisionarlo, sin que 
pueda eludirse esta responsabilidad, alegando que el capitán excedió los 
límites de sus facultades, u obró contra sus órdenes e instrucciones, 
siempre que el acreedor justifique que la cantidad que reclama se 
invirtió en beneficio del buque. 
Responden igualmente de las indemnizaciones en favor de tercero, a que 
haya dado lugar la culpa del capitán en la guarda y conservación de los 
efectos que recibió a su bordo. 
No responden por los hechos ilícitos, cometidos en fraude de las leyes por 
los cargadores, aunque sean practicados con noticia o anuencia del 
capitán, salvo la responsabilidad personal de éste.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1049, 1050, 1066 y 1118.
Ayuda