APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES

Artículo 1045

La propiedad de los buques mercantes puede recaer indistintamente en toda 
persona que por las leyes generales tenga capacidad para adquirir; pero 
la expedición ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad 
directa de un propietario partícipe o armador, que tenga las calidades 
requeridas para ejercer el comercio (artículo 8 y siguientes).
Referencias al artículo
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