LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES
Artículo 1045
La propiedad de los buques mercantes puede recaer indistintamente en toda
persona que por las leyes generales tenga capacidad para adquirir; pero
la expedición ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad
directa de un propietario partícipe o armador, que tenga las calidades
requeridas para ejercer el comercio (artículo 8 y siguientes).