APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO VII - DE LA PRESCRIPCION

Artículo 1027

La interpelación hecha conforme al artículo precedente, a uno de los 
deudores solidarios, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción 
contra todos los demás, y aún contra sus herederos. 
La interpelación hecha a uno de los herederos de un deudor solidario, o 
el reconocimiento de ese heredero, no interrumpe la prescripción respecto 
de los demás herederos, a no ser que la obligación sea indivisible. 
Esa interpelación o ese reconocimiento, no interrumpe la prescripción 
sino en la parte a que está obligado ese heredero, corriendo respecto de 
los otros.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1240.
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