LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES CAPITULO VI - DE LA PERDIDA DE LA COSA
Artículo 1010
El deudor tiene que probar el caso fortuito que alegue.
Si el deudor ha tomado sobre sí los casos fortuitos, responde del precio
de la cosa y de los perjuicios.
De cualquier manera que la cosa hurtada o robada haya perecido o se haya
perdido, su pérdida no exonera al ladrón de la restitución del precio.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:1012.
Inciso 1º) CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo
1552 inciso 1º).