APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO VI - DE LA PERDIDA DE LA COSA

Artículo 1010

El deudor tiene que probar el caso fortuito que alegue. 
Si el deudor ha tomado sobre sí los casos fortuitos, responde del precio 
de la cosa y de los perjuicios. 
De cualquier manera que la cosa hurtada o robada haya perecido o se haya 
perdido, su pérdida no exonera al ladrón de la restitución del precio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1012.
Inciso 1º) CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 
1552 inciso 1º).
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